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¿Qué establece el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación?

Este numeral establece un procedimiento administrativo que tiene la finalidad de identificar operaciones inexistentes, es decir si el emisor de los comprobantes contaba con la capacidad material, infraestructura, activos o personal para prestar los servicios o producir y comercializar los bienes amparados en dichos comprobantes, así como establecer las bases para desvirtuar la presunción que realiza el SAT, tanto para personas físicas como morales, permitiéndoles así corregir su situación fiscal.
El procedimiento comienza cuando se notifica al contribuyente de la presunción realizada por la autoridad, esto a través de tres medios: el Buzón Tributario, la pagina de internet del Servicio de Administración Tributaria y el Diario Oficial de la Federación.
Si el presunto contribuyente es listado, tiene un plazo de 15 días para desvirtuar los hechos y presunciones que se le imputan, contados a partir de la última de las publicaciones mencionadas, pudiendo además solicitar una prórroga de 5 días más, esto con la finalidad de comprobar que cuenta con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan los comprobantes.
Es importante recordar que esta presunción es de las denominadas IURIS TANTUM, es decir que admite prueba en contrario.
Transcurrido el plazo que tiene el contribuyente para desvirtuar la presunción, el SAT tiene un plazo de 50 días para valorar las pruebas y documentación aportada, y en este mismo plazo debe emitir y notificar legalmente la resolución definitiva que defina la situación jurídica del contribuyente, estableciendo si desvirtuó o no la presunción.
Así mismo, dentro del plazo de 50 días la autoridad tiene un término de 20 días para solicitar documentación adicional, y el contribuyente deberá de presentarla en tiempo y forma en el plazo de 10 días posteriores a que surta efectos la notificación del requerimiento por buzón tributario.
Cabe mencionar que el plazo de 50 días se suspende una vez que inicia el plazo del requerimiento y comenzara de nuevo al momento en que venza el plazo de 10 para que el contribuyente cumpla con la aportación de documentos.
Así mismo, se publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan, así como de aquellos que sí hubiesen desvirtuado la presunción.
¿Qué pasa si el contribuyente no desvirtúa los hechos?
Como se mencionó, el Servicio de Administración Tributaria publicara en el DOF y en la pagina de internet del SAT, a los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos, este listado siempre es publicado pasado el termino de 30 días a la notificación de resolución.
También cabe agregar, que aquellas personas físicas o morales que han dado efectos fiscales a los comprobantes emitidos por un contribuyente listado de manera definitiva de conformidad con el párrafo Cuarto del artículo 69-B, tendrán 30 días para aportar pruebas para acreditar la materialidad de las operaciones, o bien para realizar una autocorrección a través de las declaraciones correspondientes.
Sino se realiza ninguno de los mencionados supuestos, la autoridad tiene a salvo sus facultades para determinar algún crédito fiscal correspondiente.
Si bien la constitucionalidad procedimiento del que se habla ha sido convalidada por diversos criterios Jurisprudenciales, no pasa desapercibido que existen diversos principios que no son contemplados por dicho numeral, por el ejemplo que aquel que afirma está obligado a probar, y que en este caso la autoridad es quien “afirma” que no se cuenta con la infraestructura, capacidad material, personal, etc., por lo que conforme a ese principio general del derecho es la autoridad quien debería de demostrar que no se cuenta con dichos elementos, o que no existe materialidad, pues de lo contrario, se encuentra el contribuyente ante la situación de tener que probar un hecho negativo.
Así mismo, no se notifica el proceso del 69-B de forma personal a los EDOS, (quién dijo operaciones simuladas) debiendo ser así ya que se trata de la notificación inicial de un proceso de índole fiscal, que causa una afectación directa al interesado.
Por ejemplo, en criterios relacionados a la expropiación de bienes, los dueños de algún bien objeto de expropiación, deben de ser notificados personalmente, y posteriormente ser publicados en el DOF, por lo que, si bien no se trata de materia fiscal, sí tiene relación con el proceso de notificación, aunado a diversos criterios del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que hacen mención de que la notificación de la resolución definitiva, debe de ser realizada al contribuyente a través de buzón tributario,
Es decir, las salas del TFJA coinciden en que la notificación a los EDOS debe ser de forma individualizada, aunque desde el punto de vista personal, a través del Buzón Tributario y no limitarla a una publicación general en la página del SAT o el DOF.

Por: Dayane Orozco

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